El respeto al derecho de acceso a una vida digna es la base primordial fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para establecer las modalidades de las “pensiones compensatorias resarcitorias” y las “pensiones alimenticias”, las cuales surgen en favor de la mujer o el varón al disolver su vínculo matrimonial o en su caso el de concubinato.
La propia Corte ha establecido las diferencias entre “pensiones compensatorias resarcitorias” que son las que surgen de la disolución del vínculo matrimonial y tiene su razón de ser en “un deber, tanto asistencial, como resarcitorio derivado del desequilibrio económico que suele presentarse entre los cónyuges al disolverse el matrimonio.
Por su parte, la “pensión alimenticia” o la obligación de alimentos que surge de una relación matrimonial o de un concubinato, tiene su fundamento y razón de ser en los deberes de solidaridad y asistencia mutua en la pareja.
En ambos casos, para la fijación de las “pensiones compensatorias resarcitorias” y las “pensiones alimenticias”, el juez debe tener en cuenta primordialmente, que se compruebe en el caso, el menor o mayor grado de la necesidad que tiene el cónyuge inocente para disfrutar de una vida digna.
Es así que el juez familiar debe fundar y motivar su resolución para otorgar las “pensiones compensatorias resarcitorias” y las “pensiones alimenticias”, bajo dos principios esenciales: como ya se indicó, el derecho a una vida digna y su necesidad de alimentos; pero además, también las posibilidades de quien debe otorgarlos.
En el caso de las “pensiones alimenticias compensatorias resarcitorias” se refieren al desequilibrio que comúnmente se da al término del matrimonio y que se advierte entre uno y otro cónyuge, porque uno de ellos se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y el otro a las actividades económicas que le permiten un mejor nivel de vida.
DEBER DEL JUEZ
El juez está obligado a fijar prudentemente una pensión alimenticia compensatoria resarcitoria en favor del cónyuge inocente; entendido el concepto inocente, como el del más débil o el que está en una mayor desventaja económica en relación al otro, ante las circunstancias de la separación.
En este caso, la autoridad jurisdiccional debe atender en su resolución, además de precisar que se entiende por el acceso a un nivel de vida digna, tres elementos esenciales: primero, determinar frente a las circunstanciada del caso que es lo que el cónyuge acreedor requeriría para acceder a ese nivel de vida digna; segundo, analizar proporcionalmente las posibilidades del deudor; y tercero, analizar proporcionalmente la duración de la obligación alimentaria, hasta garantizar el desarrollo de aptitudes que le permitan su propia capacidad de allegarse sus alimentos.
Lo anterior significa que una pensión alimenticia compensatoria resarcitoria, es decir, el pago compensatorio que recibirá el cónyuge económicamente débil, no es arbitrario ni indefinido; tiene como límites la proporcionalidad y razonabilidad para evitar una obligación injusta y desproporcionada, pero que atienda las condiciones y contexto del caso, las posibilidades del deudor y el tiempo por el que se fije la pensión; el cual, según criterio de La Corte, debe ser mínimamente por el mismo tiempo que duró el matrimonio.
La pensión alimenticia compensatoria, a diferencia de la que comúnmente se conoce como pensión alimenticia, se ha planteado a raíz de la vigencia del divorcio sin expresión de causa; y ha sido La Corte, la que con sus últimos criterios ha regulado esta figura jurídica.
Los principios de proporcionalidad y razonabilidad a que se alude, son los mismos que regulan las pensiones alimenticias tradicionales, que como ya se anotó surgen de la obligación de alimentos derivada de una relación matrimonial o de concubinato.
Dato:
- La propia Corte ha establecido las diferencias entre “pensiones compensatorias resarcitorias” que son las que surgen de la disolución del vínculo matrimonial.
- El juez familiar debe fundar y motivar su resolución para otorgar las “pensiones compensatorias resarcitorias” y las “pensiones alimenticias”.